La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, que se menciona en el artículo 609 del Código civil.

Su regulación se contiene en los artículos 1930 a 1960 del Código Civil y sirve para adquirir el dominio y demás derechos reales de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.

El fundamento de la prescripción adquisitiva reside en la seguridad jurídica y en la sanción del ejercicio tardío de derechos que provocan confianza en los terceros de la situación jurídica de determinados bienes.

Objeto: Pueden usucapirse tanto cosas como derechos (art. 1930 CC).

Sujetos: Pueden usucapir las personas capaces para adquirir (arts. 1931 a 1933 CC).

Los criterios de clasificación de las formas de usucapión se pueden resumir en los que diferencian según:

– Requisitos: Ordinaria o extraordinaria.

– Naturaleza del objeto a usucapir: Mobiliaria o inmobiliaria.

Los requisitos fundamentales para usucapir son la posesión y el transcurso de un determinado periodo de tiempo, que dependerá del tipo de usucapión y de la naturaleza del bien a usucapir.

La posesión ha de ser siempre: pública, pacífica, en concepto de dueño y no interrumpida (arts. 1941 a 1948 CC).

El cómputo del tiempo se rige por unas reglas básicas contenidas en el artículo 1960 del Código Civil:

– Suma de la posesión del causante del poseedor de buena fe.

– Presunción de continuidad en la posesión.

– El primer día se computa por entero y el último ha de cumplirse total.

 

Usucapión  ordinaria. Requisitos particulares: Justo título, buena fe y tiempo.

• Justo título (arts. 1952 a 1954 CC): Verdadero, válido y probado.

• Buena fe (art.1950 CC): Creencia en la legitimidad de la persona de quien se recibe.

• Tiempo: Bienes muebles 3 años / inmuebles 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (cada dos años de ausencia se computa como uno de presencia), según los artículos 1955.1 y 1957-1958 del Código Civil.

 

Usucapión extraordinaria. Sin requisitos particulares, pero con un mayor periodo de tiempo:

• Bienes muebles: 6 años (art. 1955 CC).

• Bienes inmuebles: 30 años (art. 1959 CC).

 

Efectos

a) La usucapión  ordinaria, subsana la falta de titularidad del transmitente, y permite la adquisición del derecho usucapido .

b) La usucapión extraordinaria permite la adquisición del derecho usucapido aún sin título de procedencia.

Los efectos se producen si son alegados por el usucapiente, no de oficio.

Tienen eficacia retroactiva al día en que comienza la usucapión