Muchas veces nos encontramos con la duda de a quién le corresponde el pago de este impuesto en el supuesto de que en una vivienda confluyan varios derechos reales sobre la misma, independientemente de la razón por la cual se hayan producido éstos.
Pues bien, en base a la legislación vigente y en la actualidad, es muy posible que sobre un mismo bien inmueble recaiga un derecho de propiedad a una persona, ya sea física o jurídica, y un derecho real de usufructo a otra.
En estos casos, la ley aclara que en el caso de que exista tal concurrencia sobre un mismo bien inmueble ya sea rústico o urbano, sólo será responsable del pago de dicho tributo el usufructuario.
Ello no quiere decir que, si sobre el mismo inmueble existe una cotitularidad en base a ese derecho real constitutivo, sólo lo tenga que pagar uno, sino todo lo contrario, todos aquellos que gocen de dicho derecho real serán sujetos pasivos en relación al pago del IBI.
Asimismo, este pago no se consolida de forma automática, ya que es la propia Administración la que en cualquier momento puede decidir a quién cobrarle dicho impuesto, ya que para ésta todos los sujetos cotitulares del derecho constitutivo son válidos por entenderse una obligación solidaria en relación al pago del impuesto.
Cualquiera de los cotitulares, facilitando los datos correspondientes y requeridos por parte de la Administración, podrá solicitar la división de la liquidación indicando cada uno de ellos la parte del derecho que por derecho les corresponde, como viene establecido en el art. 35.7 LGT “La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.”
Debe quedar claro, que la cotitularidad implica que todos aquellos que tengan el derecho real de usufructo, responderán de igual forma ante la Administración, sin distinción ninguna, pudiendo serle requerida en cualquier momento en caso de que algún recibo de dicho impuesto, esté impagado.
En ese supuesto, el obligado que sin ser requerido abone la cantidad, podrá requerir al obligado incumplidor el reembolso o pago de la cantidad que éste haya abonado, ya que la deuda es de todos, y no de uno sólo, ya que como indica nuestro Código Civil en su art. 467 “El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”.